Artículo 1.- Objeto de la Ley Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación. Artículo 2.- Régimen especial Reconócese un régimen especial para el ejercicio de la docencia en el sector privado, en forma temporal, a los profesionales universitarios extranjeros exceptuándolos del requisito de colegiación, establecido en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, y promuévese el intercambio y transferencia de conocimientos y técnicas pedagógicas de profesionales del exterior a favor de las instituciones educativas del país. Los títulos de los profesionales extranjeros se revalidan conforme a la ley de la materia.
Artículo 3.- Requisitos
Los profesionales universitarios extranjeros que temporalmente presten servicios de enseñanza en la educación básica del sector privado deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el título profesional o el grado académico que ostenten les permita ejercer la docencia en su país de origen.
b) Que el centro educativo en el cual presten servicios asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral. Artículo 4.- Vigencia de la norma La presente norma entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Esta ley que publica el gobierno aclara el hecho de que cualquier profesional como un abogado o un contador pueda enseñar en instituciones públicas o privadas tal y como un profesor. Yo creo que es un insulto a todos los que nos estamos formando como profesores que ya pierde el sentido estudiar en una facultad que está especializada en educación, simplemente estudiar otra carrera; esta ley terminará por exterminar a nuestras facultades de educación porque no habrá necesidad de estudiar pedagogía si cualquier profesional podrá enseñar como profesor. Enseñar es mucho más que transmitir conocimientos!
En esta conferencia muy interesante se baso en la crisis que sufre la educación en estos momentos, que no es la misma que teníamos hace dos décadas atrás.
En nuestra historia educativa tuvimos dos reformas, la primera en el gobierno de Velasco y la otra en el gobierno de Fujimori.
La mayoría de personas ponen a nuestra educación por los suelos y culpan a los maestros de dicha crisis, que a mi parecer es error de gobierno. Que supuestamente debe ayudar a la educación y lo único que hace es ponerla en el último lugar.
A continuación el capitulo I de nuestra ley universitaria:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley.
CONCORDANCIAS: 4DF Ley N° 28411
Artículo 2.- Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericana y universal.
d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.
Artículo 3.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad,
b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.
Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo,
c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.
CONCORDANCIAS: 4DF Ley N° 28411
Artículo 5.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes.
Artículo 6.-Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten en favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Artículo 7.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.
Artículo 8.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y en consecuencia, son inviolables.
Salvo en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.
El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.
En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones a que se refiere el presente Artículo no comprometen al ejercicio de la libertad de cátedra".